Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Emilio
González Márquez,
Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría
del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el
siguiente decreto
NÚMERO
24156/LIX/12.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE
ATIENDEN LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL PODER EJECUTIVO DEL
ESTADO A LA MINUTA DE DECRETO 24103/LIX/12, QUE ABROGA LA LEY DE
PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL ESTADO DE JALISCO Y CREA LA LEY DE
PROTECCIÓN Y CUIDADO A LOS ANIMALES DEL ESTADO DE JALISCO.
Artículo
Único.
Se atienden las observaciones realizadas por el Ejecutivo del Estado
a la minuta de decreto 24103/LIX/12, que abroga la Ley de Protección
a los Animales del Estado de Jalisco y crea la Ley
de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco.
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
Capítulo
I
Normas
preliminares
Artículo
1º.
La presente ley es de observancia general en el estado de Jalisco,
sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene
por objeto la protección y el cuidado de los animales mediante:
I.
La generación e impulso a una cultura de protección a los animales;
II.
La coordinación y vinculación institucional para un adecuado
desempeño de generación de políticas públicas en la materia de
protección animal; y
III.
La participación de la sociedad para la realización de acciones
encaminadas al bienestar animal.
Artículo
2º.
Los animales son integrantes de un orden natural cuya preservación
es indispensable para la sustentabilidad del desarrollo humano, razón
por la cual se les debe proporcionar protección y cuidado conforme a
la ley, su reglamento y las disposiciones aplicables.
Artículo
3º.
Son objeto de tutela de esta ley todas las especies de animales; para
los efectos de esta ley se entenderá por:
I.
Animal doméstico: todas aquellas especies que se ha logrado
domesticar y están bajo el cuidado del hombre, exceptuando aquellas
que competen a las leyes federales;
II.
Animal en exhibición: todos aquellos que se encuentran en cautiverio
en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;
III.
Animal para espectáculo: los animales que son utilizados para o en
un espectáculo público o privado, fijo o itinerante, bajo el
adiestramiento del ser humano, o en la práctica de algún deporte;
IV.
Animal para la investigación científica: el animal que es utilizado
para la generación de nuevos conocimientos, por instituciones
científicas;
V.
Animal para monta, carga y tiro: los caballos, yeguas, ponis, mulas,
asnos, reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por
el ser humano para transportar personas o productos o para realizar
trabajos de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos
a su propietario, poseedor o encargado;
VI.
Animal
silvestre: especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y
que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos
de éstas que se encuentran bajo el control del ser humano;
VII.
Enfermedades
zoonóticas: cualquier enfermedad
que puede transmitirse de animales a seres humanos;
VIII.
Secretaría:
Secretaría de Salud;
IX.
Médico:
médico veterinario zootecnista titulado con cédula profesional
vigente; y
X.
Consejo: Consejo para la Atención y Bienestar de los Animales del
Estado de Jalisco.
Artículo
3ª Bis.
Los aspectos fundamentales para la protección y el debido cuidado de
los animales por parte de las autoridades con la participación de la
sociedad son los siguientes:
- La salud;
- La alimentación; y
- El buen trato.
Artículo
4. Corresponde a la
Secretaría de Medio Ambiente y
Desarrollo Territorial el
ejercicio de las siguientes facultades:
I.
Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales y
municipales para la generación de políticas públicas en materia de
protección animal, así como para el cumplimiento de los
ordenamientos en la materia;
II.
La promoción de información y difusión que genere una cultura
cívica de protección a favor de los animales; y
III.
Las demás que le confieran esta ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
I.
El fomento y difusión de las actividades ecológicas y que propicien
una cultura de respeto y protección a los animales;
II.
Impulsar la creación de
programas
de mejoramiento del medio ambiente, preservación ecológica y
protección y cuidado a los animales, que sean implementados dentro
de los planteles de educación en todos los niveles;
III.
Vigilar que en los planteles educativos de tipo básico no se
efectúen prácticas o experimentos con animales, así como
supervisar que las prácticas de vivisección y experimentación
realizadas con animales vivos en las instituciones educativas de tipo
medio superior y superior que son de su competencia se efectúen con
apego a lo dispuesto por el Capítulo del Título Tercero de esta
ley, y en su caso, aplicar las sanciones que correspondan; y
IV.
Las demás que esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables
le confieran.
Artículo
6º. Corresponde
a la Secretaría de Salud del Estado de Jalisco:
I.
Vigilar que el manejo de animales se realice en condiciones que no
afecten su salud;
II.
Expedir la licencia sanitaria e inspeccionar los establecimientos
donde se realice la cría, atención veterinaria, venta y
adiestramiento de animales, o cualquier otro donde se utilicen o
aprovechen animales para cualquier fin lícito;
III.
La regulación y el control sanitario de establos, granjas, zahúrdas
y demás establecimientos de cría o explotación de animales;
IV.
La creación de los centros antirrábicos, en coordinación con los
ayuntamientos;
V.
Realizar campañas de vacunación antirrábica, sanitarias para el
control y erradicación de enfermedades zoonóticas y de
esterilización;
VI.
Vigilar que cuando se lleven a cabo sacrificios humanitarios de
animales, investigación científica, así como campañas de
esterilización de animales, éstas se realicen de acuerdo con las
Normas Oficiales Mexicanas, así como con los ordenamientos en
materia de protección animal;
VII.
Presidir el Consejo para la Atención y Bienestar de los Animales del
Estado de Jalisco; y
VIII.
Las demás que esta ley y los demás ordenamientos jurídicos
aplicables le confieran.
Artículo
7º. Corresponde
a la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Jalisco:
I.
Otorgar, a través del inspector de ganadería, las órdenes de
sacrificio de las especies domésticas productivas;
II.
Inspeccionar los rastros y otros lugares donde se sacrifiquen
especies domésticas productivas, para verificar el estricto apego a
las normas de la materia; y
- Las demás que establezcan la presente ley, los convenios que celebre el titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco y demás normatividades aplicables.
Artículo
7ª Bis. Corresponde a las Agencias del Ministerio Público en
materia de violencia contra los animales:
- Auxiliarse de peritos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses en materia de medina veterinaria y zootecnia, biología, o de carreras afines para los delitos contra los animales; y
- Las demás establecidas en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, y disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.
Artículo
7º Ter. Corresponde a la Fiscalía General del Estado en
coordinación con los municipios, las siguientes facultades:
- Crear y operar la Unidad Especializada de Protección Animal, conforme a su capacidad presupuestal, la cual estará integrada por personal capacitado en las materias de medicina veterinaria, biología o carreras afines;
- La vigilancia y prevención de los delitos derivados de actos de violencia contra los animales;
- Intervenir en los casos de delitos de violencia y crueldad en contra de animales y, en su caso, poner a disposición de las autoridades municipales, estatales o federales los animales maltratados para su resguardo, lo anterior conforme las disposiciones legales aplicables; y
- Las demás establecidas en la presente ley, en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, y en las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.
Artículo
8º. Corresponde
a los municipios el ejercicio de las siguientes facultades:
I.
La celebración de convenios de colaboración con las autoridades
estatales y federales, con los sectores social y privado, y asimismo
con las organizaciones dedicadas a los animales, con el objeto de
brindar cuidado y protección de los animales;
II.
Crear y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales
y de Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto, como
instrumento que permita conocer su número y actividades que
realicen, así como para que participen en la realización de las
tareas definidas en la presente ley;
III.
Asistir de manera voluntaria, con voz, a las sesiones del Consejo;
IV.
Suscribir convenios de coordinación con las organizaciones
ciudadanas dedicadas a la protección a los animales para el
desarrollo de programas de educación y difusión en las materias de
la presente ley;
V.
Crear y operar los centros de control animal en los municipios;
VI.
Intervenir, en los casos de crueldad en contra de animales, en el
rescate de los especímenes maltratados y en la aplicación de las
sanciones que correspondan;
VII.
Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos
de la presente ley;
VIII.
Autorizar e inspeccionar lo relativo a la cría, venta de animales y
sus productos, atención médica, albergues, adiestramiento, así
como cualquier otra actividad o establecimiento relacionados con el
apoyo, uso o aprovechamiento de los animales;
IX.
Aplicar, en su caso, la normatividad técnica mexicana relativa al
sacrificio y transporte de animales y aquella que tenga relación con
los objetivos de esta ley;
X.
Promover la participación de las personas, las asociaciones
protectoras de animales y las organizaciones sociales, las
instituciones académicas y de investigación en las acciones
relacionadas con la protección y cuidado de los animales;
XI.
Controlar el crecimiento de las poblaciones de aves urbanas empleando
sistemas inofensivos o reubicarlas, cuando resulte necesario para
evitar que causen problemas a las estructuras, edificaciones, obras
artísticas y demás análogas en áreas públicas;
XII.
Controlar la formación de poblaciones federales mediante estrategias
que no provoquen sufrimiento en los animales, para evitar daños en
las personas, cosas u otros animales; y
Artículo
9º.
A quienes con motivo de la explotación de su giro comercial deban
poseer algún animal de manera permanente, en su caso,
se
condicionará el otorgamiento y refrendo de la licencia municipal a
la ejecución de un programa de bienestar animal conforme al convenio
celebrado.
Artículo
10.
Cuando por cualquier motivo los animales queden bajo la
responsabilidad de las autoridades, serán alimentados y se procurará
proporcionarles alojamiento amplio y ventilado, bebederos, y
temperatura adecuada a la especie de acuerdo con lo establecido en la
Norma Oficial Mexicana, hasta que sean entregados o sacrificados
después del término que cada autoridad decida de acuerdo con las
circunstancias de cada municipio, lo que en ningún caso podrá
realizarse antes de los cinco días de que haya quedado a su
disposición.
Artículo
11.
Tratándose de animales domésticos que hayan sido ingresados a los
centros de control animal, éstos tendrán la obligación, en los
términos del reglamento correspondiente, de buscar al propietario
mediante las formas de identificación que tenga el animal;
transcurridos cinco días sin que sea recogido el animal por su
dueño, éste podrá ser entregado en adopción a alguna persona o
asociación que asuma la responsabilidad de cuidarlo.
Artículo
12.
La captura de animales domésticos en la vía pública sólo puede
realizarse cuando los animales deambulen sin dueño aparente, y que
por sus condiciones de higiene y salud sea evidente que se trata de
animales abandonados o extraviados.
TÍTULO
SEGUNDO
De la participación social
De la participación social
Capítulo
I
Del
Consejo para la Atención y Bienestar
de
los Animales del Estado de Jalisco
Artículo
13.
El Consejo para la Atención y Bienestar de los Animales del Estado
de Jalisco, es un órgano de coordinación institucional y
participación y colaboración ciudadana, cuya integración se
realizará a convocatoria de la Secretaría de Salud, misma que
presidirá el Consejo y que tendrá como finalidad principal
establecer acciones programáticas y fijar líneas de políticas
zoológicas, ambientales y de sanidad, a efecto de garantizar la
protección y el cuidado de los animales del estado de Jalisco.
Artículo
14.
El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I.
Un representante de cada una de las secretarías de:
a)
Salud, quien presidirá el Consejo;
b)
Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;
c)
Educación Pública; y
d)
Desarrollo Rural;
II.
Cinco representantes de las asociaciones protectoras de animales
registradas; y
III.
Un Secretario Técnico.
Por
lo que corresponde a los integrantes de las fracciones II y III,
tendrán presencia permanente en las sesiones y contará con voz en
las sesiones de las mismas.
Artículo
15.
El Consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.
Vigilar por que se cumpla el presente ordenamiento;
II.
Proponer campañas y estrategias a favor del control y protección a
los animales;
III.
Promover la cultura de la adopción de los animales;
IV.
Definir e instrumentar, en coordinación con los gobiernos
municipales, las políticas públicas que habrán de regir en materia
de protección animal;
V.
Proponer a los municipios o, en su caso, implementar las campañas de
difusión que se realicen en materia de control y protección a los
animales;
VI.
Fomentar la práctica de las actividades que propicien una cultura de
respeto y protección animal;
VII.
La promoción de campañas de esterilización a animales domésticos;
VIII.
El
desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la
Secretaría establezca con los sectores sociales, privado, académico
y de investigación en la materia de protección animal;
IX.
El fomento a la creación de Centros de Control Animal, que tendrán
como objetivo principal la atención médica preventiva y curativa,
las campañas de esterilización como medio para lograr el control de
las especies domésticas, y en general las de mejoramiento del
bienestar animal, priorizando estas acciones por encima del
sacrificio;
X.
El fomento a la creación de manuales de cuidados realizados por los
ayuntamientos; y
XI.
Las demás que se desprendan del presente ordenamiento.
El
Consejo sesionará por lo menos una vez cada tres meses y funcionará
conforme a lo dispuesto por su propio reglamento y el plan de
trabajo, que serán emitidos por el mismo.
Artículo
16.
Los representantes de las entidades que formen parte del Consejo
serán designados por los titulares de sus respectivas dependencias,
mismos que tendrán conocimientos en el tema de protección animal.
Los
cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos.
Artículo
17.
El procedimiento para la determinación de los representantes de las
asociaciones protectoras de animales que habrán de acudir a las
sesiones del Consejo, quedará establecido en el reglamento
correspondiente.
Artículo
18.
Los titulares de las dependencias que de acuerdo con este
ordenamiento deban estar representadas, designarán a los servidores
públicos que cubrirán las ausencias transitorias o definitivas de
los inicialmente nombrados.
Artículo
19.
El titular de la Secretaría suplirá, de acuerdo con los
lineamientos que el reglamento interior establezca, las ausencias
temporales o definitivas de los ciudadanos invitados a participar en
el Consejo.
Artículo
20.
El Secretario Técnico del Consejo será designado por el titular de
la Secretaría y gravitará en el presupuesto de la misma.
Artículo
21.
El Consejo tendrá la facultad de convocar a gobiernos municipales,
así como a ciudadanos expertos en la materia, con el fin de
desarrollar de manera eficiente los temas propuestos y aportar sus
conocimientos y experiencia, los cuales contarán con voz dentro de
las sesiones correspondientes.
Lo
anterior sin menoscabo del interés de los gobiernos municipales de
acudir a la sesiones, sólo con voz, en la consolidación de las
acciones que de manera coordinada se realicen.
Capítulo
II
De
las asociaciones y organizaciones protectoras de animales
Artículo
22.
Las asociaciones podrán registrarse en el padrón de asociaciones
protectoras de animales y organizaciones sociales dedicadas al mismo
fin en los ayuntamientos, con la finalidad de colaborar con las
autoridades correspondientes en el cumplimiento de las acciones
encaminadas al bienestar de los animales.
Artículo
23.
Los gobiernos municipales deberán proporcionar a las asociaciones y
las organizaciones protectoras de animales toda la información
necesaria para el seguimiento de un procedimiento de protección
animal, en los términos de la ley de información vigente.
Artículo
24.
En los Centros de Control Animal, en los albergues y en los
establecimientos públicos donde se manejen animales o se sacrifiquen
se autorizará la presencia de por lo menos tres representantes de
asociaciones protectoras de animales debidamente registradas, para
que observen las condiciones de su trato y sacrificio humanitario y,
en su caso, emitir recomendaciones.
Artículo
25.
Con la autorización del gobierno municipal las asociaciones
protectoras de animales podrán participar en coadyuvancia en
cualquiera de las siguientes actividades:
I.
Remitir animales domésticos a los centros públicos de control
animal municipal o, en su caso, a sus refugios o albergues legalmente
autorizados, si existe espacio disponible;
II.
Realizar el sacrificio humanitario de animales domésticos, siempre y
cuando cuenten con el personal debidamente capacitado y autorizado
para dicho fin por los ayuntamientos;
III.
Abrir y atender refugios de animales domésticos con el objeto de
darlos en adopción y cumpliendo con las disposiciones establecidas
por los ayuntamientos; y
IV.
Realizar campañas de esterilización de animales domésticos
abandonados.
Capítulo
IV
De
la cultura para la protección a los animales
Artículo
26.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
facultades, promoverán mediante programas y campañas de difusión
la cultura de cuidado y protección a los animales.
Artículo
27.
La Secretaría, en coordinación con los municipios, impartirá
cursos, talleres de capacitación y actualización en el manejo de
animales.
TÍTULO
TERCERO
De
las medidas de cuidado y protección de los animales
Capítulo
I
Del
cuidado de los animales
Artículo
28.
Toda persona que compre o adquiera por cualquier medio un animal está
obligada a cumplir con las disposiciones correspondientes
establecidas en la presente ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo
29.
Está prohibido realizar cualquier acto que lesione y provoque
sufrimiento a los animales.
Artículo
30.
Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota está obligada
a buscarle alojamiento y cuidado y bajo ninguna circunstancia podrá
abandonarla en la vía pública o en zonas rurales.
Artículo
31.
Tratándose de padres, tutores o los que ejerzan la patria potestad,
serán responsables del trato que los menores o incapaces les den a
los animales; haciéndose acreedores a las sanciones correspondientes
y a resarcir los daños y perjuicios en los casos en que el animal
cause daños a terceros las cosas o a otros animales lo anterior con
apego a lo establecido en este ordenamiento, el Código Civil del
Estado de Jalisco o, en su caso, la legislación penal vigente.
Artículo
32.
La propiedad o posesión de cualquier animal obliga al responsable a
inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico
propias de la especie.
Artículo
33.
Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión
en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente ley,
tiene el deber de informar a la autoridad competente de la existencia
del mismo, y la autoridad competente deberá acudir de manera
inmediata a verificar la existencia del acto, omisión o hecho que
fue denunciado.
Capítulo
II
De
la atención médica a los animales domésticos
Artículo
34.
Las autoridades municipales atenderán a los siguientes lineamientos
para el caso de la atención médica que se proporcione en los
hospitales, clínicas y consultorios, los que deberán cumplir con
los presentes requisitos:
I.
Estar a cargo de un médico, quien será el responsable del manejo
médico;
II.
Contar con la licencia municipal correspondiente;
III.
Contar con licencia sanitaria;
IV.
Tener los recursos materiales y humanos para la debida atención de
los animales y disponer de espacios adecuados que les permita moverse
con comodidad cuando sean hospitalizados;
V.
Tener buenas condiciones higiénicas sanitarias y de temperatura
ambiental adecuada para la atención de los animales; y
VI.
Las demás que la autoridad municipal disponga en beneficio de la
protección a los animales.
Artículo
35.
En el caso de animales de otras especies, la atención médica será
proporcionada por un médico, si es posible, especializado en la
especie de que se trate; la atención médica se podrá llevar a cabo
en el lugar donde el animal se encuentre.
Capítulo
III
De
la cría y venta de animales
Artículo
36.
Las autoridades municipales atenderán, para los casos de la cría y
venta de animales, que toda persona física o jurídica pública o
privada, que se dedique a la crianza y venta de animales, se obligue
para ello a cumplir con los procedimientos autorizados en los
ordenamientos en la materia, a fin de que reciban un buen trato de
acuerdo con los adelantos científicos y puedan satisfacer el
comportamiento natural de la especie.
Artículo
37.
En los lugares destinados a la cría y venta de animales se deberá
cumplir con lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas, las leyes
estatales y federales en la materia, el presente ordenamiento, las
disposiciones de la autoridad municipal que estén establecidas y con
los siguientes requisitos:
I.
Estar a cargo del manejo clínico, un médico veterinario zootecnista
titulado con cédula profesional vigente, el que deberá tener los
recursos necesarios para el caso de que tenga que realizar algún
procedimiento de modificación de la anatomía del animal;
II.
Contar con la licencia municipal correspondiente;
III.
Contar con licencia sanitaria;
IV.
Disponer de comida, agua, espacios para dormir y moverse con
comodidad, evitando el hacinamiento y procurando la temperatura
apropiada; quedando estrictamente prohibido, en el caso de los
animales domésticos, la sobrexplotación de las hembras, tenerlas
permanentemente enjauladas y sacarlas únicamente para el
apareamiento. Se deberá contar para todas las especies con espacios
suficientemente amplios con luz natural, para que deambulen con
comodidad;
V.
Proporcionar el cuidado diario, quedando estrictamente prohibido
dejarlos sin la atención debida durante los días no laborables;
VI.
Llevar a cabo, un médico, cualquier procedimiento quirúrgico,
insensibilizándolos previamente con anestésicos suficientes de
acuerdo con lo establecido en este ordenamiento;
VII.
Vender los animales desparasitados, vacunados y libres de toda
enfermedad y con certificado médico expedido en el momento de la
venta por el médico que sea el responsable del criadero;
VIII.
Tener un control de producción y llevar un registro de camadas; y
IX.
En el caso de las especies domésticas de las que no se logre su
venta, procurar entregarlos en adopción, o bien, a los organizadores
de eventos en los que se promueva dicha adopción.
Artículo
38.
Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se
dediquen a la venta de animales domésticos, están obligados a
otorgar al comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del
animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su
liberación al medio rural o urbano y las sanciones a las que podrían
estar sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la
presente ley.
Artículo
39.
Las instalaciones de los Centros de Control Animal, las utilizadas
para el funcionamiento de los refugios, escuelas de adiestramiento,
actividades deportivas y pensiones, deberán establecerse de acuerdo
a los lineamientos establecidos en el presente ordenamiento para el
debido cuidado y protección de los animales.
Artículo
40.
Las instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a
los animales domésticos deberán contar con veterinario responsable
y demás personal capacitado.
Capítulo
IV
De
la comercialización
Artículo
41.
Queda prohibida la venta de animales vivos o muertos sin el permiso o
licencia de la autoridad municipal competente, y en su caso de las
autoridades facultadas para ello. El comercio de animales se hará
obligatoriamente en establecimientos autorizados y vigilados por el
ayuntamiento y por las autoridades competentes. En el caso de que
además de la venta se proporcione cualquier otro servicio, éste
deberá llevarse a cabo cumpliendo con lo dispuesto en el presente
ordenamiento.
Artículo
42. Queda
estrictamente prohibido vender, rifar u obsequiar animales vivos,
especialmente cachorros, en la vía pública, escuelas, mercados,
tianguis, ferias, o cualquier otro lugar en el que no se cumpla con
las disposiciones del presente ordenamiento.
Artículo
43.
En el estado de Jalisco quedan expresamente prohibidas las prácticas
de vivisección y de experimentación en animales vivos con fines
didácticos en los planteles educativos de tipo básico. Dichas
prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales
biológicos y otros métodos alternativos.
Los
supuestos en los cuales pueden utilizarse animales vivos para
prácticas de vivisección y de experimentación serán
exclusivamente los precisados en el presente capítulo, los cuales
deberán también ajustarse a las disposiciones que en la materia
establezcan las Normas Oficiales Mexicanas existentes.
Artículo
44.
Cuando los casos sean permitidos, el animal objeto de prácticas de
experimentación deberá previamente ser insensibilizado, según las
características de la especie y el tipo del procedimiento
experimental, curado y alimentado en forma debida, antes y después
de la intervención. Si sus heridas son de consideración, implican
mutilación grave o impiden su comportamiento o desarrollo normal de
sus actividades naturales de manera permanente, serán sacrificados
inmediatamente al término de la experimentación.
I.
Estén plenamente justificados en programas de estudio y protocolos
de investigación autorizados por autoridades competentes;
II.
Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros
procedimientos o alternativas;
III.
Las experiencias sean necesarias para el control, prevención,
diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano
o a los animales;
IV.
Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos,
películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o
cualquier otro procedimiento análogo; y
V.
Éstos se apeguen a las Normas Oficiales Mexicanas en la materia para
el cuidado y uso de los animales de laboratorio.
Del
adiestramiento de animales
Artículo
46.
Es adiestramiento la alteración de la conducta del animal con la
finalidad de acondicionarlo para la realización de rutinas, con
fines de exhibición y entretenimiento, deportivas, para la seguridad
de personas y bienes, auxilio a discapacitados o apoyo policiaco.
Artículo
47.
Está prohibido el adiestramiento de un animal cuando tenga por
finalidad prepararlo para hacerlo pelear en espectáculos públicos o
privados.
Artículo
48.
Cuando se clausure un centro de adiestramiento por falta de licencia,
la autoridad municipal tomará las medidas necesarias para el
aseguramiento y protección de los animales.
Capítulo
VII
De
la organización de eventos para
promover
la adopción de animales
Artículo
49.
Las personas físicas o jurídicas podrán organizar eventos en
espacios abiertos o cerrados, públicos o privados, para promover la
entrega de animales abandonados, previa obtención del permiso de la
autoridad municipal correspondiente para lo cual contarán con el
apoyo del ayuntamiento en la medida de sus posibilidades,
especialmente en la difusión de dichos eventos.
Las
personas físicas y jurídicas que organicen eventos para otorgar
animales en adopción, deberán entregarlos estando vacunados,
desparasitados y esterilizados, haciendo además el seguimiento de
éstos para que en el caso de que se detecte alguna forma de maltrato
sean recuperados de inmediato. Deberán entregar a los adoptantes el
manual de cuidados.
Capítulo
VIII
De
los centros de control animal
Artículo
50.
Los municipios deberán promover el establecimiento de Centros de
Control Animal.
Artículo
51.
Los Centros de Control Animal tendrán los siguientes objetivos:
I.
Funcionar como refugio de animales domésticos abandonados;
II.
Llevar a cabo campañas de vacunación antirrábica;
III.
Desarrollar un programa permanente de esterilización;
IV.
Proporcionar atención veterinaria a bajo costo;
V.
Impartir cursos para fomentar la cultura de protección a los
animales, especialmente a los niños y a los animales;
VI.
Expedir certificados de salud animal;
VII.
Contar con instalaciones para el servicio de sacrificio de animales;
y
VIII.
Las demás que sean afines a los objetivos de esta ley.
Artículo
52.
Por los servicios que preste el Centro de Control Animal el municipio
cobrará el pago de los derechos correspondientes, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Ingresos municipal.
Artículo
53.
Para prestar los servicios a cargo del Centro de Control Animal, el
municipio podrá solicitar el apoyo de voluntarios o prestadores de
servicio social.
Artículo
54.
Los centros de control animal estarán bajo la dirección de un
veterinario titulado, que tenga registrada su cédula en la Dirección
de Profesiones del Estado, será especialista en pequeñas especies y
con una experiencia mínima de cinco años.
Artículo
55.
Los centros de control animal procurarán patrocinios de las casas
comerciales o industriales que tengan relación con la
comercialización o producción de bienes y servicios para el cuidado
y atención de los animales.
Capítulo
IX
De
los animales de trabajo
Artículo
56.
Los inspectores municipales vigilarán que los animales utilizados
para la realización de trabajos no sean expuestos a condiciones de
sufrimiento o maltrato por parte de sus dueños o poseedores.
Artículo
57.
El sometimiento de un animal a trabajos excesivos o en condiciones de
maltrato, será sancionado por la autoridad municipal, observando
siempre el cumplimiento de lo siguiente:
I.
El propietario, poseedor o encargado de animales deportivos, para la
monta, carga, tiro o espectáculo, debe contar con la autorización
correspondiente, alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales sin
que sean sometidos a jornadas excesivas de trabajo conforme a lo
establecido en la norma zoológica correspondiente; debe mantener las
instalaciones de guarda en estado higiénico y en condiciones
adecuadas de espacio, así como cumplir con lo establecido en la
presente ley y las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan;
II.
Cualquier clase de vehículo que sea movido por animales no podrá
ser cargado con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en
cuenta las condiciones de los animales que se emplean para su
tracción;
III.
A ningún animal podrá dejársele sin alimentación, agua y descanso
por un espacio prolongado de tiempo;
IV.
Los animales enfermos, heridos, desnutridos, las hembras en el
periodo próximo al parto y los impedidos para trabajar debido a su
poca o avanzada edad, por ningún motivo serán utilizados para tiro
y carga, y queda igualmente prohibido cabalgar sobre animales que se
encuentren en estas condiciones;
V.
La exhibición de animales será realizada atendiendo a las Normas
Oficiales Mexicanas;
VI.
En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de
películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante
la elaboración de cualquier material visual o auditivo en el que
participen animales vivos debe garantizarse su trato humanitario y
respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización. Se
permitirá la presencia de tres representantes de alguna asociación
protectora de animales legalmente constituida y registrada, así como
de un médico veterinario titulado que certifique, por parte de la
autoridad municipal, el estado de salud y el buen trato de los
animales para poder desempeñar las actividades que se realicen; y
VII.
El tiempo en que los animales no estén dando el servicio deberán
ser ubicados en lugares que se encuentren cubiertos del sol y de la
lluvia, y deberán descansar un día a la semana, no pudiendo ser
prestados o alquilados en ese día para ejecutar labores.
Capítulo
X
Del
sacrificio de animales
Artículo
58.
El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo
humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le
cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema,
o tratándose de animales que constituyan en amenaza para la salud,
la economía o los que por exceso en el número de su especie
signifiquen un peligro grave para la sociedad o el entorno natural, y
deberán ser sujetos a lo que las Normas Oficiales Mexicanas en la
materia establezcan.
Los
animales que vayan a ser sacrificados no podrán ser inmovilizados
sino en el momento en que esta operación se realice.
Artículo
59.
El sacrificio de los animales destinados al consumo humano se hará
con la autorización expresa de las autoridades sanitarias y
administrativas que señalen las leyes.
Artículo
60.
Nadie puede sacrificar a un animal en la vía pública, salvo por
motivos de peligro inminente para las personas o para evitar el
sufrimiento innecesario del animal.
Artículo
61.
El sacrificio de ganado, aves y demás animales de consumo, se
realizará en locales adecuados, específicamente previstos para esos
fines y mediante los procesos regulados en las Normas Oficiales
Mexicanas.
Artículo
62.
En cualquier caso las autoridades del rastro serán responsables por
el maltrato o crueldad que se infiera en contra de los animales.
TÍTULO
CUARTO
De
la fauna silvestre
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo
63. Los
ejemplares contemplados en las disposiciones de la Ley General de
Vida Silvestre y las Normas Oficiales Mexicanas, estarán protegidos
por las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, la
legislación federal y las medidas dispuestas por las autoridades
municipales.
Artículo
64.
Cualquier actividad relacionada con los animales citados en este
capítulo será regida por convenios o acuerdos de coordinación
entre la autoridad municipal, las estatales y federales competentes,
así como las disposiciones en la materia.
Artículo
65.
Las autoridades estatales y municipales deberán dar aviso a las
autoridades federales competentes cuando tengan conocimiento del
cautiverio de algún ejemplar de la vida silvestre, cuya posesión
pudiere contravenir las leyes federales de la materia.
Artículo
66.
Se procurará establecer en estos convenios las disposiciones
necesarias para que, de ser requisados por la autoridad federal o
estatal, en términos de los convenios celebrados, el ayuntamiento
colabore a fin de que su confinamiento se lleve en las mejores
condiciones y se evite el maltrato.
Artículo
67.
Las autoridades estatales y municipales auxiliarán a las autoridades
competentes para aplicar las medidas necesarias para la regulación
del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos,
mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, y
así mismo les harán del conocimiento la venta de especimenes de
fauna silvestre, sus productos o subproductos, que no cuenten con las
autorizaciones correspondientes, poniendo especial atención en las
prohibiciones que existen en relación con la venta de especies que
se encuentren en peligro de extinción.
TÍTULO
QUINTO
De
la denuncia, el procedimiento y las sanciones
Capítulo
I
De
la denuncia
Artículo
68.
Toda persona podrá denunciar ante las autoridades competentes todo
hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la
presente ley.
Artículo
69.
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos
de competencia del orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra
autoridad federativa, las autoridades deberán turnarla a la
autoridad competente.
Artículo
70.
La denuncia podrá presentarse por escrito, comparecencia, vía
telefónica o cualquier otro medio, siempre y cuando se revelen los
actos denunciados y las circunstancias de tiempo y lugar en que se
realizaron.
Artículo
71.
Recibida la denuncia, la autoridad competente procederá a verificar
los hechos señalados por el denunciante.
Artículo
72.
Cuando los animales estuvieren en condiciones de peligro para su
salud, las autoridades competentes, fundando y motivando su
resolución, podrán ordenar cualquiera de las siguientes medidas de
seguridad:
I.
Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes,
vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con
la conducta a que da lugar la imposición de la medida de seguridad;
II.
Clausura temporal de los establecimientos; y
III.
Cualquier acción legal análoga que permita la protección de los
animales.
Cuando
existan causas para determinar la posible comisión de delitos por
violencia contra los animales, se deberá realizar la denuncia ante
la autoridad competente y en su caso se ordenará la orden de visita
o verificación, de acuerdo a la normatividad aplicable.
Artículo
73.
Cuando la autoridad ejecute algunas de las medidas de seguridad
previstas en este capítulo, en su caso, indicará al interesado las
acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades
que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos
para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se
ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
Artículo
74.
Si el rescate no fuere posible por tratarse de animales abandonados
en una finca deshabitada de propiedad privada, la autoridad
competente pedirá opinión a las autoridades sanitarias respecto al
peligro que pudieren representar para la salud de las personas o de
los animales, en cuyo caso, si el dictamen revela que efectivamente
existe peligro para la salud, la autoridad correspondiente realizará
las gestiones y operaciones necesarias para el desalojo y protección
de los animales abandonados.
Capítulo II
Del
procedimiento de inspección y vigilancia
Artículo
75.
Los gobiernos municipales y las autoridades estatales en el ámbito
de sus respectivas competencias, realizarán los actos de inspección
y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente Ley, así como de las que del mismo se deriven.
Artículo
76.
El procedimiento administrativo de inspección y vigilancia podrá
iniciarse de oficio o a petición de parte interesada. Los gobiernos
municipales no podrán exigir más formalidades que las expresamente
previstas en la ley.
Capítulo
III
De las sanciones
De las sanciones
Artículo
77.
El ayuntamiento, a través de sus órganos de inspección y
vigilancia, levantará las actas donde consten las conductas que
contravengan disposiciones de esta ley.
Las
sanciones serán calificadas por la autoridad resolutoria, por
principio de proporcionalidad, y se harán efectivas por la oficina
encargada de la tesorería.
Artículo
78.
Se impondrán multas de diez a trescientos días de salario mínimo
vigente en la zona a quien realice actividades en contravención a
las disposiciones de esta ley, en cuyo caso su fijación deberá
determinarse atendiendo a la gravedad del hecho y a las
circunstancias personales del infractor.
Artículo
79.
Cuando la autoridad lo considere necesario y de acuerdo con el acto
realizado en contravención a la ley, la conducta podrá ser
sancionada con arresto administrativo, clausura y/o revocación de la
licencia, de conformidad con la reglamentación correspondiente.
Artículo
80.
Cuando el infractor sea reincidente se le aplicará el doble de la
multa que corresponda por la conducta reprochable, que se haya
impuesto con anterioridad.
Capítulo
IV
De los medios de defensa
De los medios de defensa
Artículo
81.
Contra los actos de la autoridad municipal o estatal generados por la
aplicación de esta ley, el afectado podrá hacer uso de los recursos
administrativos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo
del Estado de Jalisco o de los medios de defensa jurisdiccionales
establecidos en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de
Jalisco, según sea procedente en derecho y convenga a sus
particulares intereses.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el periódico oficial El
Estado de Jalisco.
SEGUNDO.
Se tiene el término de noventa días a partir de la entrada en vigor
del presente ordenamiento para la creación del reglamento del mismo.
TERCERO.
Se abroga la Ley de Protección a los Animales del Estado de Jalisco,
publicada mediante decreto 21741 el día 30 de enero de 2007.
CUARTO.
Se tiene el término de noventa días naturales, a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, para la conformación del
Consejo para la Atención y Bienestar de los Animales del Estado de
Jalisco.
QUINTO.
Se tiene un término de sesenta días naturales a partir de la
conformación del Consejo para la Atención y Bienestar de los
Animales del Estado de Jalisco, para la creación del reglamento del
mismo.
Salón
de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara,
Jalisco, 25 de octubre de 2012
Diputado
Presidente
Roberto
Antonio Marrufo Torres
(rúbrica)
Diputado
Secretario
Juan
Pablo Toledo Hecht
(rúbrica)
Diputada
Secretaria
Verónica
Rizo López
(rúbrica)
En
mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción
I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se
imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido
en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y
Soberano de Jalisco, a los 20 veinte días del mes de noviembre de
2012 dos mil doce.
El
Gobernador Constitucional del Estado
Emilio
González Márquez
(rúbrica)
El
Secretario General de Gobierno
Víctor
Manuel González Romero
(rúbrica)
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO 24893/LX/14.
PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes
a su publicación en el periódico oficial El
Estado de Jalisco.
SEGUNDO.
El
Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones a los
reglamentos aplicables para el debido cumplimiento del presente
decreto.
TERCERO.
Se autoriza a la Secretaría de Planeación, Administración y
Finanzas para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias
para el debido cumplimiento del presente decreto, haciendo uso en su
caso, de los recursos humanos y materiales ya existentes, en
coordinación con la Fiscalía General del Estado de Jalisco, lo
anterior con respecto de la creación de la Unidad Especializada de
Protección Animal.
CUARTO.
Para el seguimiento de los delitos derivados de la violencia contra
los animales, el Fiscal General designará las agencias
especializadas para su conocimiento conforme a las disposiciones
legales, reglamentarias y normativas aplicables.
TABLA
DE REFORMAS
Decreto
24893.-
Se adiciona el Capítulo I “Normas y preliminares” el artículo
3º Bis; se adicionan los artículos 7º Bis y 7ª Ter, y se reforman
los artículos 41, 68, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley de Protección y
Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco.- Jun. 14 de 2014. Sec.
VI.
Decreto
25157/LX/14.- Se
reforman
los artículos 4 y 14 de la Ley de Protección y Cuidado de los
Animales del Estado de Jalisco.- Dic. 20 de 2014. II
LEY
DE PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN:
25 DE OCTUBRE DE 2012.
PUBLICACIÓN:
29 DE NOVIEMBRE DE 2012, SECCIÓN IV
VIGENCIA:
30 DE NOVIEMBRE DE 2012.